2 INOCENTE ABSUELTO Denuncia falsa interpuesta por la denunciante (11 años despues de la separación) para conseguir cuadruplicar la pensión de alimentos y quedarse con el dinero del que se apropió de la cuenta de ahorros del hijo en común. Denuncias falsas aprovechandose de la ley de violencia de género Las denuncias falsas detrozan vidas y causan muertes.

2 INOCENTE ABSUELTO - DENUNCIA FALSA interpuesta por la denunciante (11 años despues de la separación) para conseguir cuadruplicar la pensión de alimentos y quedarse con el dinero del que se apropió de la cuenta de ahorros del hijo en común. Denuncias falsas aprovechandose de la ley de violencia de género Las DENUNCIAS FALSAS detrozan vidas y causan muertes.



AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº1088/2024-2

Procedimiento Juicio Rápido nº194/2023

Juzgado de lo Penal nº1 de Reus

SENTENCIA nº 92/2025

Tribunal.

Magistrados.

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Jorge Mora Amante

Silvia Viso Sánchez

En Tarragona, a 6 de marzo de 2025

Vistos ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por MARÍA DEL CARMEN xxxx y por PERE PUIG RIBAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Reus dictada en fecha 3 de mayo de 2024, en el Procedimiento Juicio Rápido nº194/2023, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts.468.2 y 74 del Código Penal y un delito leve continuado de vejaciones injustas del art.173.4 y 74 del Código Penal, en los que figura como acusado PERE PUIG RIBAS, recursos a los que se opone el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente Silvia Viso Sánchez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Por Auto de fecha 13 de abril de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de Reus en el procedimiento Diligencias Urgentes del Juicio Rápido Núm. 42/2023, se prohibió a D. PERE PUIG RIBAS comunicarse con Dª. María del Carmen xxxx durante 12 meses. D. PERE PUIG RIBAS fue notificado y requerido sobre la existencia, el contenido y las consecuencias del incumplimiento de la medida contenida en dicha resolución.

SEGUNDO.- En un momento no determinado entre el año 2022 y 2023, D. PERE PUIG RIBAS, con ánimo de denigrar y vejar a su ex pareja Dª. María del Carmen xxxx realizó un video y lo subió a Instagram a través de su cuenta con nombre de usuario "psicopates.cat" en el que se dirigía a su ex pareja con términos tales como "cabrona" e "hija de la gran puta".

TERCERO.- D. PERE PUIG RIBAS presenta un trastorno obsesivo compulsivo, un trastorno límite de la personalidad y un trastorno de ansiedad generalizada que afecta a sus capacidades volitivas y cognitivas de modo moderado”.

SEGUNDO. - Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

“Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. PERE PUIG RIBAS como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.1 del Código Penal, de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el art.173.4 del Código a la pena de 12 días de localización permanente, que deberá cumplir en su propio domicilio, y a la pena de prohibición de comunicación con Dª. María del Carmen xxxx por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, durante un plazo de 4 meses y 15 días.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a D. PERE PUIG RIBAS del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art.468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Se impone la mitad de las costas del presente procedimiento a D. PERE PUIG RIBAS, declarándose de oficio la otra mitad.

Déjense sin efecto cualesquiera otras medidas cautelares personales y reales acordadas."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por MARÍA DEL CARMEN xxxx y por PERE PUIG RIBAS, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, frente al pronunciamiento que condena en la instancia al acusado por un delito leve continuado de vejaciones injustas del art.173.4 del Código Penal, PERE PUIG RIBAS, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio y se dicte otra que absuelva al acusado. Aduce como motivo principal indebida aplicación del instituto de la prescripción en torno al delito leve de vejaciones injustas, así como error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia por prescripción del delito leve y el mantenimiento del pronunciamiento absolutorio en torno al delito continuado de quebrantamiento. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- La parte invoca como motivo principal de su recurso el de la prescripción de los hechos que han supuesto la condena por un delito leve de vejaciones injustas del art.173.4 del Código Penal.

Como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC n°157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, recordada entre otras en la STC n°63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados":

A ello debemos añadir, que en cuanto al cómputo del término de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado que: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Por tanto, partiendo de la redacción de los hechos declarados como probados en la presente sentencia en relación con el delito de vejaciones injustas, único sobre el que se sostiene la condena final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, que fija un plazo de 1 año para la prescripción de los delitos leves, procede declarar prescritos los hechos y por tanto la responsabilidad criminal del apelante en relación con los mismos.

Y así, la sentencia de instancia, declara probado que "...En un momento no determinado entre el año 2022 y 2023, PERE PUIG RIBAS, con ánimo de denigrar y vejar a su ex pareja Dª. María del Carmen xxxx , realizó un video y lo subió a Instagram a través de su cuenta con nombre de usuario "psicopates.cat" en el que se dirigía a su ex pareja con términos tales como "cabrona" e "hija de puta".

En relación con estos hechos la sentencia no declara probada la fecha exacta en la que se produjeron estos, no obstante, sí que declara probado un marco temporal en el que pudieron suceder, a saber, entre el año 2022 y el 2023. Tal atemporalidad del hecho nuclear que supone la condena, resulta relevante a la hora de apreciar la concurrencia de la prescripción, debiendo fijar como día inicial del cómputo de la prescripción, el 1 de enero de 2022, pues si se tomara como fecha inicial para el cómputo de la prescripción, esta interpretación sería absolutamente contraria al principio in dubio pro reo, que rige nuestro derecho penal.

Por tanto, existiendo un marco temporal incierto de comisión de los hechos pero acotado ("...entre el año 2022 y el 2023") y habiéndose interpuesto la denuncia en fecha 31 de agosto de 2023, en virtud del principio antedicho consideramos que procede declarar prescritos los hechos declarados como probados en la sentencia y que han supuesto la condena del hoy apelante, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Pere Puig Ribas y declarar extinguida su responsabilidad criminal por el delito leve de vejaciones injustas del art.173.4 del Código Penal.

La estimación del motivo principal aducido por la parte en el recurso de apelación provoca la innecesaridad de pronunciamiento respecto al segundo de los motivos aducidos.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, frente al pronunciamiento favorable que absuelve al acusado por el delito continuado de quebrantamiento de condena en la instancia, MARÍA DEL CARMEN xxxx interpone el recurso por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento absolutorio y que se condene al acusado por este delito, sobre la base de la revalorización de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por María del Carmen xxxx no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa, señalar que la parte recurrente, tras contextualizar los hechos, realiza una pretensión de carácter revocatoria principal solicitando la condena del acusado por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, centrándose en dar un valor probatorio distinto al de la juzgadora de instancia, de los diferentes medios de prueba practicados.

No podemos obviar que la juzgadora de instancia realiza una completa y razonable valoración de todos los medios de prueba practicados en el plenario, exponiendo de forma coherente los motivos por los que considera no acreditados los hechos contenidos en la sentencia recurrida. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características sería la declaración de nulidad de la sentencia, y no identificamos que la sentencia alcance conclusiones irracionales, incongruentes o ilógicas, hasta el punto de poder considerar la misma como arbitraria. Tampoco observamos que la misma no valore la totalidad de los medios de prueba practicados en el plenario, sino que la juzgadora valora todos los medios de prueba, pero extrayendo una conclusión diferente a la pretendida por la parte. Es más, consideramos que la juzgadora ha razonado el porqué de su pronunciamiento absolutorio, expresando los componentes o elementos que le han conducido a considerar que la prueba de cargo no ha sido lo suficientemente consistente como para fundar un pronunciamiento de condena, decantándose por la aplicación de la in dubio pro reo, sin que estimemos irracional el razonamiento.

Señalar que el Tribunal Supremo en su STS 234/2023 de 30 de marzo establece en relación a la motivación de las sentencias absolutorias que existen "...diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes, al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero, observando: "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia."

El propio Tribunal Constitucional en sus recientes sentencias 72/2024 y 80/2024 recuerda a los Tribunales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra las sentencias absolutorias los parámetros que deben concurrir para poder revocar las mismas, así como los límites revisores que debemos respetar en nuestras resoluciones dictadas resolviendo tales recursos presentados por las acusaciones. Así concreta que "...Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015."

Por tanto, en el presente caso, no observamos irracionalidad ni arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, pretendiendo la parte recurrente que esta sala realice una valoración distinta a los diferentes medios de prueba practicados en el plenario y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos, en atención a lo expuesto:

1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PERE PUIG RIBAS, contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal nº1 de Reus, en el procedimiento Juicio Rápido nº194/2023, declarando extinguida su responsabilidad penal por prescripción del delito de vejaciones injustas del art.173.4 del Código Penal, por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

2°. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARÍA DEL CARMEN xxxx, confirmando el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Reus, en el Procedimiento Juicio Rápido nº194/2023, en cuanto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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